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  • Foto del escritorSandra Pacho

¿PUEDO IMPUGNAR UN ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE VECINOS SI HAN PASADO LOS PLAZOS ESTABLECIDOS?

Comunidades de Vecinos



La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 regula aquellos acuerdos de la Junta de Propietarios que podrán ser impugnados ante los tribunales.

Así, la Ley establece que cuando el acuerdo sea contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad, podrán ser impugnados en el plazo de 1 año y en el caso de que resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, se podrán impugnar en el plazo de 3 meses.

Sin embargo, la sentencia 131/2014 de 5 de marzo dictada por nuestro Tribunal Supremo, evidenció la diferenciación jurisprudencial entre acuerdos meramente anulables, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 LPH y acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical).

“Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 (RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...).”

De esta doctrina se desprende que por regla general los acuerdos que infrinjan algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad podrán ser anulables, por lo tanto deberán ajustarse a los plazos establecidos en el artículo 18 (3 meses o un año).

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un plazo de caducidad, y no de prescripción, una vez transcurrido el plazo establecido sin que el acuerdo sea impugnado, el mismo devendrá firme.

En cambio, si el acuerdo adoptado infringe alguna Ley imperativa o prohibitiva distinta a la Ley de Propiedad Horizontal que no tenga establecido otro efecto, o sea contrario a la moral o al orden público, o implique fraude de Ley, el acuerdo será nulo y por lo tanto no estará sometido a los plazos del artículo 18, puesto que no podrían ser subsanables por el mero paso del tiempo.


Artículo publicado el 20 de septiembre de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

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