ĀæES ABUSIVO IMPONER AL CONSUMIDOR LA CONTRATACIĆN DE SEGUROS VINCULADOS A LA HIPOTECA?
- Sandra Pacho
- 24 abr 2023
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Hipotecas

El pasado 28 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza en sentencia 1710/2021 analizó un asunto que daba respuesta a esta pregunta.
El consumidor habĆa suscrito un prĆ©stamo hipotecario con una entidad bancaria el 14 de agosto de 2018. Vinculados a la escritura se firmaron el dĆa 17 de agosto de 2018 un seguro de vida con una duración de 20 aƱos y una prima de mĆ”s de 20.000 euros y un seguro de protección de pagos con una duración de 5 aƱos y una prima Ćŗnica de 2.300 euros.
Estos importes, casi 20.000 euros, fueron financiados con mayor capital del préstamo hipotecario, de manera que al principal del préstamo (160.000 euros) se le añadieron los casi 20.000 euros, por lo que el préstamo concedido se incrementó hasta los casi 180.000 euros.
Ambos contratos de seguro se suscribieron con empresas del mismo grupo de la entidad.
El juzgado refiere que en la oferta vinculante no se preveĆa que la suscripción de los seguros fuera conditio sine qua non para obtener la financiación, por lo que la contratación de los seguros no se trataba de una imposición.
Sin embargo, con anterioridad a la firma de la escritura de préstamo, el consumidor firmó varios documentos de solicitud de seguros, constando la financiación de la prima que se acumulaba al capital del préstamo, y figurando como beneficiario la entidad hasta el importe pendiente del préstamo.
La imposición viene en cuanto a la contratación de los seguros con una compaƱĆa determinada. Como refiere la oferta vinculante, la contratación de seguros debe hacerse a travĆ©s de esa entidad, y aunque esa obligación no consta en la escritura del prĆ©stamo, la solicitud de seguros se hizo dĆas antes de la firma de la escritura.
La escritura da por hecho que los seguros se han contratado a través de la entidad, indicando que si en algún momento uno de estos productos que se tienen en cuenta para obtener una bonificación del tipo de interés dejara de ser comercializado por el banco, se sustituirÔn por otros que comercialice el banco en ese momento.
Es decir, que si el prestatario querĆa beneficiarse de las bonificaciones, existĆa la obligación de contratar los seguros a travĆ©s de la entidad.
Indica el juzgado que todo ello supone una vulneración del artĆculo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilita la suscripción de estos seguros con otras entidades distintas, sino todo lo contrario, redundando en perjuicio del prestatario, por lo que debe declarase nulo.
El perjuicio se aprecia porque se imponen seguros a 20 años, con un pago de prima única financiada, situación que evidentemente beneficia a la entidad y a su grupo empresarial, al obtener intereses sobre la prima, asà como garantizarse la duración de los seguros por todo este tiempo, imposibilitando que el asegurado pueda desistir, en claro detrimento del consumidor.
AsĆ mismo, el consumidor ha acreditado documentalmente con otras ofertas, que podrĆa haber obtenido condiciones mucho mĆ”s beneficiosas si hubiera contratado al menos el seguro de vida con otras entidades.
Por tanto, aunque en la escritura no se haga constar expresamente la obligatoriedad de suscribir los seguros con las entidades vinculadas al banco, ni la contratación mediante prima única con una duración de 20 años, la realidad es que ya en la oferta vinculante se condicionaba la aplicación de las bonificaciones a la contratación de los seguros con empresas del grupo.
De todo ello, el juzgado entiende que esta prĆ”ctica, a la vista del artĆculo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y del artĆculo 12 de la Directiva, debe ser declarada nula por abusivo.
La consecuencia de la nulidad del contrato de seguro de vida y del contrato de seguro de protección de pagos supone restituir al consumidor en la posición jurĆdica y económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros, eso sĆ, teniendo en cuenta que ha existido un periodo en el que el consumidor ha disfrutado de la cobertura.
Por lo que declara que, en cuanto al seguro de vida, la entidad debe devolver la prima única mÔs los intereses remuneratorios percibidos, deduciendo de dicha cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por otra entidad (según se acreditó documentalmente) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de esta resolución. Y en cuanto al seguro de protección de pagos se condena a la entidad a devolver la prima única abonada mÔs los intereses remuneratorios abonados, restando la parte de la prima correspondiente al periodo de cobertura disfrutado.
Asà mismo, la nulidad implica que a partir de la fecha de la sentencia no serÔn aplicables las bonificaciones anudadas a la contratación de los seguros ahora anulados, sin perjuicio de que el consumidor pueda concertar nuevos seguros que desencadene la aplicación de nuevas bonificaciones.
ArtĆculo publicado en Tribuna de Valladolid el 24 de abril de 2023

