Plazos judiciales
En ocasiones, podemos encontrarnos con que determinadas resoluciones de los órganos judiciales nos imponen un ¨plazo procesal¨ es decir, un plazo fijado por el propio órgano judicial, para realizar una determinada actuación, que entra en contraposición con el plazo legal que es el que establece y fija la propia normativa procesal.
Esta situación puede tener graves consecuencias dentro de nuestro procedimiento, puesto que podríamos encontrarnos con que el juzgado entienda que en base al plazo procesal por éste otorgado, no podamos realizar una determinada actuación cuyo plazo legal no haya prescrito o caducado.
Por ello, es importante recordar, que el tribunal no puede modificar o transformar un plazo previsto por disposición legal a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de la liquidación de intereses, en primer lugar, debemos remitirnos al artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por analogía en relación con el plazo para la tasación de costas) el cual establece que “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.
Y de otro lado debemos acudir al artículo 1964.2 del Código Civil, el cual reza como sigue “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.
Pues bien, de lo expuesto en ambos preceptos se deduce que la liquidación de intereses se encuentra sujeta a un plazo de 5 años para su ejercicio, por lo tanto, este es el tiempo que tenemos para poder instar su liquidación.
Si dentro de un procedimiento, el juez o tribunal intenta modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley, aunque sea con la intención de dar impulso procesal al proceso, en ningún caso nos encontraremos ante la preclusión del momento procesal, puesto que siguiendo con el ejemplo establecido para la liquidación de intereses, no habría operado el plazo de prescripción ni de caducidad de 5 años al que se encuentra sometido dicha acción.
Artículo publicado el 22 de noviembre de 2021 en "Tribuna de Valladolid"
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