Divorcios y Separaciones
El artículo 97 del Código Civil indica al referirse a la pensión compensatoria que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
El importe de la pensión se fijará teniendo en cuenta determinados parámetros como: los acuerdos de los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación ala familia, la colaboración en las actividades profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal, y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en diversas sentencias que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Es decir, que la fijación de esta pensión depende de que se acredite la existencia de un desequilibrio económico, que debe ser apreciado en comparación con el oro cónyuge y valorado en un momento determinado como quiera que es la situación anterior al divorcio.
El Alto Tribunal ha interpretado en diversas ocasiones el artículo 97, manifestando reiteradamente que:
El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura.
No se trata de una pensión de alimentos, por lo tanto, debe probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge.
El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial.
En este contexto es relevante señalar que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de un cónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto al otro, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.
Así lo manifestó el Tribunal Supremo en sentencia 434/2011 de 22 de junio "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En el mismo sentido se pronunció en sentencia 749/2012, de 4 de diciembre: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".
Y finalmente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre declaró que: "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta ha sido ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, de manera que la respuesta a la pregunta que da título a este artículo debería ser no, puesto que la simple existencia de desigualdad económica entre los cónyuges no determina de modo automático un derecho de compensación, sino que es necesario ponderar en conjunto todas las circunstancias previstas en el artículo 97 y examinar cada caso concreto.
Artículo publicado en Tribuna de Valladolid el 24 de octubre de 2022
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