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  • Foto del escritorSandra Pacho

LA DIFERENCIA ENTRE CEDER UN CRÉDITO Y CEDER UN CONTRATO: EL ARGUMENTO DE LAS FINANCIERAS

Derechos del Consumidor



Como es sabido, existen diversos tipos de entidades financieras, que ofrecen financiación a particulares de forma más o menos rápida y sencilla, vendiendo este producto como una suerte de salvación, y prometiendo su devolución en ¨cómodos plazos¨, sin que los consumidores se percaten del elevado tipo de interés al que se les está prestando ese dinero.

Así, muchas veces este tipo de líneas de crédito o tarjetas revolving se convierten en lastres eternos para sus solicitantes, puesto que a pesar de que pasan los años y siguen abonando una cuota periódica, su supuesta deuda no acaba de liquidarse, convirtiendo a los mismos en unos deudores cautivos.

En este contexto, estas entidades que en su inicio concedieron estos préstamos o tarjetas a los consumidores, acaban vendiendo esos contratos o esos créditos a fondos de inversión que compran multitud de deudas en masa a muy bajo coste para que sean éstos quienes se encarguen de reclamar a los consumidores.

Aquí es donde surge la problemática a la que hoy nos referimos, puesto que cuando el consumidor se da cuenta de que el tipo de interés aplicado es usuario y/o abusivo y decide reclamarlo judicialmente, estos fondos aducen que ellos sólo han adquirido el crédito, pero no el contrato inicial, y que por lo tanto no se subrogan en la posición del anterior acreedor, no respondiendo por tanto de las consecuencias derivadas de ese contrato.

Ante este argumento tan ampliamente utilizado por estas entidades, son muchos los juzgados y tribunales que se han pronunciado a este respecto, siendo especialmente interesante la reciente sentencia 109/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo el pasado 29 de mayo, en la que reconoce la responsabilidad de la empresa cesionaria frente al consumidor, por no haber acreditado si efectivamente se había producido una cesión del crédito o una cesión del contrato.

¨Sin embargo, la parte demandada sostiene que lo que habría celebrado con la entidad WIZINK es un contrato de cesión de créditos y no una cesión de contrato (el cual ya habría sido objeto de resolución unilateral por parte de WIZINK con anterioridad a la cesión), razón por la que la demandada únicamente se habría subrogado en el concreto derecho de crédito que WIZINK poseía frente al actor y no en la entera posición jurídica que WIZINK ostentaba en el contrato, sin que por lo tanto pueda ser condenada a abonar cantidad alguna derivada de aquel.

Llegados a este punto, hemos de desestimar la excepción procesal invocada por falta de debida acreditación de los elementos fácticos que la sustentan. De este modo, hemos de señalar que no se habría aportado documentación alguna relativa a la operación por la que la entidad demandado adquirió el título obligacional del que trae causa este procedimiento. De este modo, con el escrito de contestación a la demanda, simplemente se aportó un testimonio notarial en el que se certifica que WIZINK BANK celebró una escritura de elevación a público de contrato de cesión de créditos en virtud de la cual cedió a HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U. la tarjeta de crédito con número de póliza objeto de este proceso.

Dicho testimonio es escueto e impreciso, por cuanto si bien identifica el negocio jurídico concertado por ambas partes como de “cesión de créditos” posteriormente identifica como objeto de la cesión la totalidad de una póliza de crédito. En tal situación, y no habiéndose aportado el concreto documento de cesión concertado entre ambas partes en el que consten reflejadas la totalidad de las cláusulas pactadas, desconocemos las concretas circunstancias de esa cesión; y, en particular, si la misma comportaba exclusivamente la cesión del crédito a favor de HOIST; o si, por el contrario, la entidad cedente traspasaba a HOIST los créditos junto con todas las responsabilidades y vicisitudes que pudieran afectar al título obligacional, desvinculándose totalmente del mismo y transmitiendo (en realidad) la totalidad del contrato a favor de HOIST.

Ha de ser la parte demandada la que sufra las consecuencias de su falta de diligencia probatoria, tanto al amparo del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; cuanto al corresponderle a ella la carga de probar los hechos que fundamentaban la excepción invocada, la cual habrá de ser desestimada al no constar debidamente justificado que lo concertado en su día fue una cesión de créditos y no una auténtica cesión de negocio jurídico completo.

En todo caso, y con independencia de lo anterior, la excepción procesal debería ser desestimada en todo caso, en el entendimiento de que la cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por la mayoría de los Tribunales reconociendo la legitimación de la demandada y su obligación de restitución de las cantidades reclamadas.

Hacemos nuestros, en este sentido, los argumentos expuestos (entre otras) por la SAP de Navarra de 9 de noviembre de 2.020 (“dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste y entre ellas las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, la devolución de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”) o por la SAP de Almería de 26 de mayo de 2.020 “Por consiguiente la demandada tiene legitimación en virtud de dicha cesión de crédito para ser demandada, sin perjuicio de que no se dedique al negocio bancario, habiendo recibido el crédito con las obligaciones derivadas del mismo y consecuencia de su titularidad, como son la posible nulidad por las condiciones usurarias de sus intereses percibidos en su momento, de los que el cesionario ha de responder como adquirente de todo el crédito puesto que se subroga en todos los derecho y obligaciones del cedente, por lo que es algo ajeno a la parte demandante quien recibió en su día esos intereses usurarios”.


Artículo publicado el 5 de julio de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

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