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  • Foto del escritorSandra Pacho

EL REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y LA CONDENA EN COSTAS

Procedimientos judiciales



El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone queSi el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

Es decir, que siempre que exista un requerimiento previo, fehaciente y justificado de pago al deudor, y este haga caso omiso, y se presente demanda, aunque el demandado se acabe allanando a las pretensiones de la demanda, se apreciará que existe mala fe, y por tanto habrá condena en costas.

Es práctica habitual remitir una reclamación extrajudicial a la entidad o persona física a la que se pretende demandar previamente a la interposición de la demanda, con la intención de intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, así como asegurar que exista una condena en costas si la otra parte no cumple con su obligación, y obliga al actor a acudir a un procedimiento judicial a defender sus intereses.

En este sentido, algunas entidades bancarias están alegando la falta de validez del requerimiento previo efectuado a través del correo electrónico del servicio de atención al cliente de la propia entidad, que tienen visibles en sus páginas web como medio de comunicación válido para el envío de quejas y reclamaciones.

Normalmente no niegan la recepción del correo electrónico sino que ponen en duda la validez de estos documentos, puesto que rara vez contestan a los mismos.

Sin embargo, debemos recordar que la Orden ECO/734/2004 en su artículo 11 establece como medio válido para remitir quejas y reclamaciones el correo electrónico del servicio de atención al cliente:

¨1. La presentación de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, personalmente o mediante representación, en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos.

3. Las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá de habilitar a este fin.

Esta actitud omisiva permite a las entidades la posibilidad de no dar contestación a las reclamaciones extrajudiciales enviadas y allanarse únicamente a las pretensiones de aquellos clientes que finalmente deciden demandar, afirmando en sede judicial no haber sido requeridos, intentando evitar así una más que probable condena en costas.

En este sentido se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Valladolid entre otras en su sentencia 274/2021:

No es óbice para ello el hecho el allanamiento parcial a la demanda ya que como se ha dicho, este fue precedido de un comportamiento que debe calificarse de mala fe como presume el articulo 395 LEC, pues fue su actitud de absoluta e injustificada pasividad ante el requerimiento extrajudicial que le había efectuado el demandante, la única y verdadera causa por la que este se vió obligado a promover el presente procedimiento como último remedio para poder ver reconocido su legítimo derecho e interés en que ambas cláusulas fueran declaradas nulas por abusivas quedando así expulsadas del contrato y sin posibilidad de aplicación futura, y ello, al margen de que el demandante por las razones que expresan, hubiera decidido no ejercitar en este proceso ninguna pretensión económica o resarcitoria en relación con la cláusula de gastos.”

En el mismo sentido se pronuncia en su sentencia 263/2021:

“En este sentido, como indicábamos en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, recibida por la entidad bancaria una reclamación extrajudicial es exigible a la misma, cuando menos, para que su proceder no pueda ser calificado como de mala fe a efectos del pronunciamiento sobre costas en un ulterior litigio, que proceda a contestarla expresando si acepta o no la nulidad de la cláusula cuestionada o cuál sea la cantidad que se deba restituir a los prestatarios, pues si no expresa si acepta o no la nulidad de las cláusulas, ni indica cuál sea la cantidad que a su juicio procede en su caso restituir, sino únicamente que rechaza la devolución de todos los gastos, con ello se obliga a aquellos a acudir a la vía judicial por lo que el posterior allanamiento de la entidad demandada no puede exonerarla de la condena a las costas de la primera instancia de un litigio que sólo su proceder claramente dilatorio y obstructivo ha provocado al no aceptar la nulidad de las cláusulas en cuestión ni precisar cuáles eran las cantidades que, en caso contrario, entendía debía restituir.


Artículo publicado el 2 de agosto de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

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