top of page
  • Foto del escritorSandra Pacho

A VUELTAS CON EL IRPH

Hipotecas y Derecho Bancario




El pasado 30 de marzo, un juzgado de Barcelona dictó una controvertida sentencia, al declarar la nulidad de la cláusula IRPH inserta en un préstamo hipotecario suscrito por un consumidor por falta de transparencia.

Los demandantes manifestaron que se trataba de una condición general que ha sido perjudicial para ellos en relación con otras alternativas como el Euribor y que existió una total falta de transparencia en la contratación puesto que ellos no pudieron apreciar que estaban contratando un tipo más perjudicial que el Euribor, ni pudieron entender su funcionamiento. Por su parte la entidad entiende que la clausula es clara y transparente pues se trata de un índice oficial, entendiendo que no es posible el pretendido control de abusividad. El juzgador manifiesta que “una cosa es el índice y otra la condición general. La incorporación del índice por medio de una condición general no convierte ese índice en una condición general controlable judicialmente. Y en este sentido corresponde a los tribunales nacionales comprobar si la cláusula responde a normas que se aplican en defecto de pacto entre las partes. Por lo tanto, no puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente¨. ¨En el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no podemos entrar a valorar el modo en el que se ha fijado un tipo de referencia legalmente predeterminado, ni podemos analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco se puede ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la Administración Pública¨. Por lo tanto ni a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni a través del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios podemos fiscalizar este índice de referencia fijado conforme a disposiciones legales. De esta manera, no se puede hacer un control de abusividad del índice de referencia en sí mismo, ni en cuanto a su contenido, ni en cuanto a su incorporación, ni en cuanto a su transparencia. El control del índice de referencia corresponde a las Administraciones Públicas y no a los Tribunales. El control de la cláusula en cuanto a su incorporación y transparencia en el contrato si que corresponde a los tribunales. En este sentido el juzgador subraya la falta de información suministrada a los prestatarios; ¨Hubiera sido necesario que la entidad financiera acreditara que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar y específicamente, en lo que afecta a los índices IRPH CAJAS y sustitutivo ello se proyecta sobre una explicación completa sobre el método de cálculo empleado para obtener tal índice de referencia, así como un estudio de la evolución que tal índice había tenido con anterioridad a la firma del contrato que permitiera valorar al consumidor las consecuencias jurídicas y económicas de escoger estos índices”. Es decir que en este caso no consta que se facilitara a los actores otra explicación que la contenida en la escritura hipotecaria. No se desprende que la entidad demandada hubiera suministrado información a los demandantes sobre la evolución histórica del IPRH sobre los dos años anteriores, información que habría ofrecido al consumidor una orientación sobre las consecuencias económicas que se derivan de aplicar este índice, tampoco se les informa del modo de cálculo de este índice ni de la forma de funcionamiento del mismo, de forma que pudieran conocer el alcance económico y jurídico que tendría para ellos. Así mismo, no pudo el consumidor optar por uno u otro índice y en este sentido se aprecia un desequilibrio entre las partes en el momento de la contratación. ¨La valoración conjunta de la prueba permite alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante una evidente ausencia de información detallada y pormenorizada, que no permite que un consumidor medio, sin conocimientos específicos sobre la materia, como es el caso de autos, pueda llegar a comprender la forma de cálculo del índice de referencia adoptado ni del sustitutivo, aunque tales tipos de referencia estén legalmente regulados, de manera que ello permitiera a los actores comprender la carga económica y jurídica de contratar su préstamo con dichos índices y valorar si le interesaba el préstamo con este tipo de referencia o un préstamo referenciado a Euribor¨. Y por todo ello el juzgado de Barcelona declara la nulidad de la cláusula IRPH por falta de transparencia, condenando a la entidad a eliminar la cláusula y recalcular los intereses devengados durante toda la vida del préstamo, aplicando el Euribor más el diferencial pactado en la escritura, y restituir a los consumidores la diferencia entre las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación del IRPH.


Artículo publicado el 12 de abril de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

bottom of page