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  • Foto del escritorSandra Pacho

¿QUÉ GASTOS HIPOTECARIOS PUEDO RECLAMAR TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DE 2020?


Como ya hemos comentado en artículos anteriores, el 23 de diciembre de 2015 (STS 705/2015) nuestro Tribunal Supremo declaró la nulidad de las llamadas cláusulas de gastos, incluidas en contratos de préstamo con consumidores, no negociadas, y predispuestas, por considerarlas abusivas.

Con posterioridad, en fecha 29 de enero de 2019 (STS 46/2019), el Alto Tribunal estableció cómo se debían distribuir dichos gastos:

  • Los gastos correspondientes a la notaría, debían distribuirse por mitad. Es decir, se podía reclamar el 50% de la factura de la notaría.

  • En cuanto a los gastos ocasionados por la inscripción registral entiende que únicamente beneficia a la entidad financiera, pudiendo reclamar la totalidad de la factura abonada por este concepto.

  • Sobre los gastos de gestoría, deberán ser distribuidos por mitades, pudiendo ser reclamado el 50% de la cuantía de la factura.

  • El Tribunal Supremo no se pronunció en relación a los gastos correspondientes a la tasación del inmueble, sin embargo muchas Audiencias Provinciales se pronunciaron al efecto, como es el caso de la Audiencia Provincial de Valladolid que distribuyó este gasto por mitad.

Sin embargo, este escenario ha sufrido una trasformación tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020.

¿Qué gastos puedo reclamar tras la STJUE?

El TJUE establece que una vez que la cláusula ha sido declarada nula por abusiva, el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Esto quiere decir, que en cuanto a los gastos de gestoría y de tasación, y entendiendo que en el derecho español no existe norma interna que imponga al consumidor el abono de todo o parte de los gastos correspondientes a la gestoría ni a la tasación del inmueble, los mismos no pueden ser soportados por el consumidor, debiendo ser abonados íntegramente por la entidad financiera.

¿Qué pasa con los gastos correspondientes al registro y la notaría?

En relación con los gastos correspondientes a la inscripción registral, el RD 1427/1989 de 17 de diciembre, que aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece que se abonarán por aquellos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho, por tanto, parece claro que quien debe sufragar este gasto es la entidad financiera.

Finalmente, en cuanto a los gastos de notaría existe una mayor controversia pues el RD 1426/1989 de 17 de diciembre, que aprueba el arancel de los Notarios, manifiesta que la obligación de pago corresponde a quien hubieren requerido los servicios del notario, y en su caso a los interesados, y si fueran varios, a todos ellos de forma solidaria.

Si bien son muchas las voces que se alzan invocando el abono de este gasto de forma íntegra por la entidad financiera, en base a este precepto podríamos entender que los gastos de notaría deben ser abonados al 50% entre ambas partes, consumidor y banco.

En conclusión, tras la citada sentencia, el consumidor podrá reclamar el 100% de los gastos abonados en concepto de Registro, tasación y gestoría. En cuanto a los gastos de notaría, tendremos que estar atentos a los criterios establecidos por nuestros juzgados y tribunales para determinar si efectivamente se puede reclamar el 100% de estos gastos o se limita su devolución sólo al 50%.

¿Es posible limitar los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción?

El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de ¨plazos razonables¨ para recurrir en interés de la seguridad jurídica es compatible con el Derecho de la Unión.

Esto se traduce en que a falta de normativa específica de la Unión en la materia, corresponde a los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal, determinar el plazo de prescripción, debiendo respetar en todo caso, los principios de equivalencia y efectividad, es decir, que las condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno  y no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Por tanto, es posible que existiendo una normativa nacional que reconoce que la acción de nulidad de una cláusula abusiva no está sometida a plazo de prescripción, es decir, es imprescriptible, sí que sujete a un plazo de prescripción a la acción de restitución, dirigida a que la declaración previa de nulidad surta sus efectos restitutorios, es decir, se proceda a la devolución de las cantidades abonadas de más.

¿Qué día comenzará a contar el plazo de prescripción de la acción restitutoria?

La sentencia no establece qué plazo se prescripción debe ser aplicado, si bien se refiere a la eventual aplicación del plazo de 5 años establecido en el artículo 1264.2 de nuestro Código Civil, considerándolo un ¨plazo razonable¨.

Sin embargo no establece cuál sería el dies a quo, limitándose a establecer que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración, puedan hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

También en esta ocasión tendremos que esperar a ver cuál es el criterio interpretativo seguido por nuestros juzgados y tribunales, y en última instancia, el Tribunal Supremo.



Artículo publicado el 27 de julio de 2020 en "Tribuna de Valladolid"

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