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  • Foto del escritorSandra Pacho

LA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO

Derecho Penal




La comisión de determinados delitos que atentan contra la libertad sexual suelen cometerse en la más estricta intimidad o clandestinidad, de ahí que exista una evidente dificultad de poder obtener pruebas de cargo del delito cometido.

En este contexto, y si bien nuestro sistema penal parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ¨todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas ocasiones que la declaración de la víctima puede servir para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin embargo, es necesario que la misma cumpla una serie de requisitos.

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.

Este requisito supone que el tribunal debe valorar la capacidad física y psicológica de la víctima, valorando su grado de desarrollo y madurez, así como confirmar que no existe un móvil espurio contra el acusado que le lleve a acusarle de un determinado delito (venganza, resentimiento, odio u otros intereses).

Afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en su sentencia 246/2020 de 27 de mayo de 2020 que además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015, "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

2.- Verosimilitud del testimonio.

El tribunal debe constatar que la declaración de la víctima es lógica en sí misma y no inverosímil, así como que pueda apoyarse en otras corroboraciones periféricas de carácter más objetivo.

El Tribunal Supremo continúa manifestando que por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

3.- Persistencia en la incriminación.

La declaración de la víctima debe perdurar en el tiempo y carecer de ambigüedades o contradicciones que resten verosimilitud al testimonio ofrecido.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones (sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En conclusión, la declaración de la víctima deberá cumplir con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda operar como prueba de cargo única y enervar el principio de presunción de inocencia reconocido en la Constitución.


Artículo publicado el 14 de junio de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

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