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  • Foto del escritorSandra Pacho

EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL DERECHO DE LOS PADRES A RELACIONARSE CON LOS HIJOS

Derecho de Familia



La reciente sentencia del Tribunal Supremo 625/2022 de 26 de septiembre, pone en valor las relaciones de los progenitores con sus descendientes, si bien, condicionada a que dichas relaciones no sean perjudiciales para los menores, y respeten siempre el interés superior del menor.


Así, comienza relatando que los padres constituyen el centro del núcleo afectivo y de dependencia de su prole, y que el rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.


Por lo tanto, aquellos menores que disfrutan de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, puesto que esta relación se configura como un derecho del menor, tal y como recoge el artículo 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".


En esta misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo 373/2013, de 31 de enero, que ya manifestó que "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional".


Por lo tanto, estas comunicaciones padres-hijos, constituyen no solo un derecho de los menores, sino también un derecho de los progenitores reconocido en el artículo 94 del Código Civil.


Sin embargo, tal y como refiere el Alto Tribunal, la falta de madurez de los menores, inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.


Por ello, es necesario proteger a los menores, y evitar exponerles a situaciones de riesgo, de ahí que en determinadas circunstancias y situaciones, se vuelva imprescindible limitar estas relaciones o comunicaciones entre los menores y sus progenitores.


Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, cuando señala que: "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".


Es decir que las relaciones padre-hijo son un derecho reconocido para ambos, pero este derecho puede entrar en conflicto e incluso verse limitado, si existiera un riesgo para el menor.


De esta manera, tal y como manifiesta el Alto Tribunal pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor".


Así, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo, se estableció como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.


En el mismo sentido, ya se había pronunciado anteriormente esta Sala en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero, se podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".


Por lo tanto, el interés y el bienestar superior del menor, como bien constitucional que debe ser protegido, puede motivar la adopción de medidas que restrinjan derechos y principios y constitucionales, con la finalidad tuitiva de asegurar siempre el interés superior del menor, dando lugar como decimos a la restricción o incluso suspensión de las vistas entre padres e hijos.


Artículo publicado en Tribuna de Valladolid el 7 de noviembre de 2022

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