En fecha 9 de mayo de 2013, nuestro Tribunal Supremo declaró la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los préstamos hipotecarios siempre que no cumpliesen los requisitos de claridad y transparencia exigidos, si bien no otorgó efectos retroactivos.
Esta situación se tradujo en que muchas entidades financieras, ofrecieran acuerdos o pactos novatorios a los consumidores que incluían la eliminación o reducción de la cláusula suelo incluida en sus préstamos hipotecarios, obligando al consumidor a renunciar a ejercitar acciones judiciales en el futuro.
El efecto retroactivo llegó con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de diciembre de 2016, que corrigiendo lo establecido por nuestro Alto Tribunal, declaró que se podían reclamar las cantidades abonadas de más desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario.
En este contexto, el pasado 9 de julio de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel llegando a las siguientes conclusiones:
El consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un pacto o contrato de novación, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, extremo que deberá ser comprobado por el juez. Esta renuncia, únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba.
Cuando una cláusula es redactada previamente por el profesional, y el consumidor no ha podido influir sobre su contenido, tal como sucede en el caso de los contratos de adhesión, entiende que dicha cláusula no se ha negociado individualmente. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. En este contexto, señala que la circunstancia de que la celebración del contrato de novación se enmarque dentro de una política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario que incluían una cláusula suelo tras la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que el consumidor no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula suelo. Así mismo, señala que la circunstancia de que el consumidor escribiera de su puño y letra que comprendía el mecanismo de la cláusula suelo, no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma. Por lo tanto, cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. En todo caso, corresponde al juez valorar las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido.
Como es sabido, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. La exigencia de tener una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva. Ello implica que, cuando el profesional celebra un contrato de préstamo hipotecario que establece una cláusula suelo con un consumidor, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula suelo, en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
Finalmente, es preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, cuyo objeto es la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pues un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. La cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como abusiva cuando el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En cambio, la cláusula mediante la que el consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor, pues sería contrario al espíritu de la norma.
En conclusión, esta sentencia supone la apertura de una nueva vía judicial para los consumidores frente a las entidades financieras, pues si el banco no proporcionó información suficiente, de forma clara, comprensible y transparente, desconociendo el consumidor las consecuencias de la firma de estos acuerdos, y no fueron negociados de forma individual, los mismos podrán ser declarados nulos, teniendo como consecuencia la restitución de todas las cantidades abonadas de más.
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