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Foto del escritorSandra Pacho

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DA LA RAZÓN A LOS CONSUMIDORES EN LAS CLÁUSULAS SUELO

Derecho Bancario



El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los artículos 2.2. y 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El originario artículo 2.2 establecía que ¨se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre¨.

La diatriba radicaba en el que el Real Decreto-ley contenía una definición de consumidor más restrictiva que la contenida en el propio artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera consumidores tanto a las personas físicas que actuaren con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión así como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El Tribunal Constitucional, declara su inconstitucionalidad poniendo de relieve que ello ¨constituye una directa vulneración del principio de igualdad en la ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española, pues la diferencia de trato que se establece no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la regulación contenida en el Real Decreto-ley¨.

De otro lado, el artículo 4.2 en su redacción original establecía que ¨si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada¨.

Pues bien, el artículo 3 del Real Decreto-ley establece un requisito previo a la vía judicial, la reclamación extrajudicial.

El procedimiento consistía en que el consumidor debía enviar una reclamación previa a la entidad, y esta disponía de un plazo de 3 meses para contestar. Muchas entidades aprovecharon esta vía para ofrecer a los consumidores cantidades muy inferiores a las que les corresponderían si hubieran acudido a un procedimiento judicial, sabedores de que el consumidor preferiría aceptar esa oferta y evitar así tener que acudir a un procedimiento con abogado y procurador y esperar durante meses (incluso años) a que le devolvieran las cantidades debidas.

El artículo 4.2 tenía como consecuencia que si no se acudía de forma previa a tal reclamación extrajudicial y la entidad se allanaba totalmente antes de la contestación a la demanda no habría condena en costas a la entidad y que si el allanamiento lo era parcialmente, si la entidad consignaba la cantidad que se comprometía a pagar solo habría condena en costas si la sentencia reconociera una cantidad económica al consumidor más favorable que la cantidad consignada, situación que evidentemente podría disuadir a los consumidores de reclamar ante los tribunales las cláusulas abusivas contenidas en sus préstamos hipotecarios.

Así, el Tribunal Constitucional estima que ¨el artículo 4.2 del Real Decreto-ley favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió́ tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución, consecuencia que no solo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada para los consumidores¨.

Una vez más, la justicia da la razón a los consumidores, si bien, esta sentencia quizás llegue tarde para muchos de aquellos que ya habían reclamado su cláusula suelo y no obtuvieron la condena en costas de la entidad demandada.


Artículo publicado el 11 de octubre de 2021 en "Tribuna de Valladolid"

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